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Se regulan las condiciones y requisitos para el material genético de las especies ganaderas
Tanto los requisitos sanitarios como los zootécnicos van a ser los mismos que para el comercio intracomunitario
El Consejo de Ministros aprueba un Real Decreto por el que se establecen las condiciones de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos, cuyo objetivo es garantizar que los requisitos sanitarios y zootécnicos, a nivel nacional, se ajusten a la normativa europea de producción y puesta en el mercado
Se trata de que este proceso se realice por medio de unos instrumentos que aseguren las condiciones de autorización y registro de centros y de datos en los mismos, el marcado de los recipientes que contengan ese material genético y, finalmente, la trazabilidad del mismo, desde su salida del centro hasta su aplicación en la hembra receptora.
De esta manera, tanto los requisitos sanitarios como los zootécnicos van a ser los mismos que para el comercio intracomunitario, y se van a exigir sobre todo en las autorizaciones de los distintos centros (recogida de semen, equipos de recogida de embriones y almacenamiento), así como en las condiciones de admisión de los animales a dichos centros.
Las condiciones zootécnicas son exigidas desde el momento en que los animales utilizados en la extracción de dosis seminales o embriones sean de raza pura. En este sentido, los animales donantes deben ir acompañados del correspondiente certificado zootécnico y genealógico, que incluya las pruebas actualizadas de valoración de rendimientos, realizadas por la organización autorizada oficialmente y avaladas por un centro cualificado de genética, en virtud de lo establecido en el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
Asimismo, se establece en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino un registro codificado de centros y equipos dedicados a la recogida, almacenamiento o distribución de material genético, que se elaborará a partir de los datos aportados por los centros autorizados de las Comunidades Autónomas.
Además, queda abierta la posibilidad de que para razas catalogadas como en peligro de extinción, y para fines científicos y experimentales o para bancos de germoplasma, se puedan establecer excepciones puntuales al cumplimiento de determinados requisitos. El material genético recogido en estos supuestos, así como el de dosis heterospérmicas, deberá estar claramente identificado como tal, e ir destinado exclusivamente al mercado nacional.
Finalmente, se establece un periodo transitorio de 24 meses para que aquellos centros de ovino y caprino que no estén en condiciones de cumplir determinadas condiciones sanitarias puedan subsanar esta situación. Durante este periodo, dichos centros sólo podrán comercializar esta clase de productos en el ámbito de la comunidad autónoma donde radique, siempre que esté autorizado por la autoridad competente de la misma.