Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común

Propuesta de Reforma de la PAC presentada por la Comisión al Parlamento Europeo

Comisión Europea

Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Europea al Parlamento y al Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, incluidos los gastos de desarrollo rural. Cuarta parte de la serie de propuestas de reglamentos presentada por la CE el pasado 12 de octubre.

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas sobre:

a) la financiación de los gastos de la Política Agrícola Común, incluidos los de desarrollo rural;

b) el sistema de asesoramiento a las explotaciones;

c) los sistemas de gestión y control implantados por los Estados miembros;

d) el sistema de condicionalidad;

e) la liquidación de cuentas.

Artículo 2 Términos utilizados en el presente Reglamento

1. A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de «agricultor», «actividad agraria», «superficie agraria», «explotación» que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento.

Los términos «pagos directos» a que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] se aplicarán a efectos del presente Reglamento.

2. La existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en la acepción del presente Reglamento, en relación con el Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y el Reglamento (UE) xxx/xxx [DR] pueden reconocerse, por ejemplo, en los siguientes casos:

a) fallecimiento del beneficiario;

b) incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente a la explotación;

d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del beneficiario;

f) expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS

Capítulo I Fondos agrícolas

Artículo 3 Fondos de financiación del gasto agrícola

1. Para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común definidos en el Tratado, la financiación de las distintas medidas de esta política, incluidas las de desarrollo rural, se efectuará mediante:

a) el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo «el FEAGA»;

b) el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «el FEADER».

2. El FEAGA y el FEADER constituirán partes del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 4 Gastos del FEAGA

1. El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión:

a) las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios;

b) los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la Política Agrícola Común;

c) la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en los programas aprobados por la Comisión, excepto aquellos que se mencionan en el artículo 5;

d) la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta en las escuelas de la Unión y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores contemplados en los artículos 21 y 155 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente.

2. El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión:

a) la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o por mediación de organizaciones internacionales;

b) las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;

c) la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;

d) los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.

Artículo 5 Gastos del FEADER

El FEADER se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará la participación financiera de la Unión en los programas de desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la ayuda al desarrollo rural, así como los gastos relacionados con el premio a la cooperación innovadora local mencionado en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) nº DR/xxx.

Artículo 6 Otros gastos, incluida la asistencia técnica

El FEAGA y el FEADER, cada uno en el ámbito de sus competencias, podrán financiar, de forma directa, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la Política Agrícola Común.

Entre estas medidas se incluyen las siguientes:

(a) medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la Política Agrícola Común y las medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

(b) adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles de acuerdo con el artículo 21;

(c) medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos agrícolas de acuerdo con el artículo 22;

(d) medidas necesarias para mantener y desarrollar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la Política Agrícola Común;

(e) información sobre la Política Agrícola Común de acuerdo con el artículo 47;

(f) estudios sobre la Política Agrícola Común y la evaluación de las medidas financiadas por el FEAGA y el FEADER, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas;

(g) en su caso, las agencias ejecutivas creadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo37, que participen en la Política Agrícola Común;

(h) medidas relativas a la divulgación de información, la sensibilización, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión, efectuadas en el ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los participantes;

(i) medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el ámbito de las políticas de calidad de la Unión y para la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a las mismas, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información (IT).

Capítulo II Organismos pagadores y otros organismos

Artículo 7 Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores

1. Los organismos pagadores serán los servicios u organismos competentes de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5.

Con excepción de los pagos, la ejecución de dichas tareas podrá delegarse.

2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan los criterios de autorización que serán establecidos por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, letra a).

Los Estados miembros restringirán, en función de sus disposiciones constitucionales, el número de organismos pagadores autorizados a uno por Estado miembro o uno por región, según proceda. Sin embargo, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional.

3. Antes [del 1 de febrero] del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona responsable del organismo pagador autorizado elaborará:

a) las cuentas anuales de los gastos realizados en la ejecución de las tareas asignadas a sus organismos pagadores autorizados, acompañadas de la información necesaria para su liquidación de acuerdo con el artículo 53;

b) una declaración de fiabilidad sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, así como la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

c) un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.

4. Los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador, también designarán un organismo, denominado en lo sucesivo «organismo coordinador», al que encargarán las siguientes funciones:

a) recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a ésta;

b) elaborar un informe de síntesis que ofrezca una descripción de conjunto a escala nacional de todas las declaraciones de fiabilidad mencionadas en el apartado 3, letra b), y los dictámenes de auditoría correspondientes mencionados en el artículo 9;

c) garantizar que se adoptan medidas correctoras en lo que atañe a las deficiencias de carácter común y que se mantiene informada a la Comisión del seguimiento;

d) fomentar y garantizar la aplicación armonizada de la legislación de la Unión. El Estado miembro al organismo coordinador otorgará una autorización específica relativa al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

5. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir uno o varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro le retirará su autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.

6. Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las cuales son responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Artículo 8 Competencias de la Comisión

1. Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en el artículo 7, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a:

a) las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores relativas al entorno interior, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de la autorización;

b) las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la autorización de los organismos pagadores;

c) las condiciones mínimas de autorización de los organismos coordinadores así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de autorización.

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a) las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como sobre el contenido de su gestión y responsabilidades en materia de control;

b) el funcionamiento del organismo coordinador y la notificación de información a la Comisión contemplados en el artículo 7, apartado 4.

Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 9 Organismos de certificación

1. El organismo de certificación será un organismo auditor público o privado, designado por el Estado miembro, que emitirá un dictamen acerca de la declaración de fiabilidad sobre la gestión que abarque la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales del organismo pagador, el correcto funcionamiento de sus sistemas de control interno, la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes así como el respeto del principio de buena gestión financiera.

Deberá ser operativamente independiente tanto del organismo pagador de que se trate como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará disposiciones sobre el régimen jurídico de los organismos de certificación, las tareas específicas, incluidos los controles, que deberán llevar a cabo, así como los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 10 Admisibilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores

Los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 podrán ser cubiertos por la financiación de la Unión únicamente si han sido efectuados por organismos pagadores autorizados.

Artículo 11 Pago íntegro a los beneficiarios

Salvo disposición en contrario establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.