Ley de Sociedades Cooperativas de España
Texto íntegro de la Ley 27/1999, de 16 de julio
Títulos II y III
TÍTULO II. DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 108. Fomento del cooperativismo.
1. Se reconoce como tarea de interés general, a través de esta Ley y de sus normas de aplicación, la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa.
2. El Gobierno, dentro de, ámbito de aplicación de esta Ley, actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotará de los recursos y servicios necesarios para la realización de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades de los otros Departamentos ministeriales en relación con la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 109. Registro de Sociedades Cooperativas.
El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jurídicos societarios que se determinen en la presente Ley o se establezcan reglamentariamente. Asimismo, le corresponde la legalización de los libros de las sociedades cooperativas, el depósito y publicidad de las cuentas anuales, sin perjuicio de cualquier otra actuación administrativa o funciones que le puedan ser atribuidas por las leyes o sus normas de desarrollo.
Igualmente, el Registro de Sociedades Cooperativas emitirá la certificación negativa de denominación, previa coordinación con el Registro Mercantil Central así como con los demás Registros de Cooperativas, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 110. Organización y procedimiento registral.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, tiene estructura unitaria y depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Radicará en Madrid.
2. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.
3. Las inscripciones se practicarán en virtud de documento público, resolución judicial o de la autoridad administrativa. Solamente cuando lo prevea la presente Ley o sus normas de desarrollo, la inscripción se practicará en virtud del documento privado.
Artículo 111. Eficacia.
El Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo. La inscripción no tiene eficacia convalidante del hecho inscribible, y se presume exacta y válida.
Artículo 112. Normas supletorias.
En las materias relativas a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y todas aquéllas no reguladas expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 113. Inspección.
La función inspectora sobre el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 114. Infracciones. Prescripción.
Artículo 115. Sanciones y procedimiento.
Artículo 116. Descalificación de las cooperativas.
1. Podrán ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
* Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el número 1.a), b) y f). * Comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
* Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado. * En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial del Estado. * La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme. * Será competente para acordar la descalificación el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.
TÍTULO III. DEL ASOCIACIONISMO COOPERATIVO
Artículo 117. Principio general.
Las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.
Artículo 118. Uniones de cooperativas.
1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por al menos, tres cooperativas de la misma clase y podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.
2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.
Artículo 119. Federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. Las federaciones podrán estar integradas por sociedades cooperativas o por uniones de cooperativas o por ambas.
2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de cooperativas será preciso que directamente, o a través de uniones que la integren, asocien, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Las uniones de cooperativas y las federaciones de cooperativas podrán asociarse en confederaciones de cooperativas.
4. Para la constitución y funcionamiento de una confederación de cooperativas serán precisas, al menos, tres federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, tres Comunidades Autónomas, aunque la sede de tales federaciones no radique en otras tantas Comunidades.
5. Los órganos sociales de las federaciones y confederaciones de cooperativas serán el Consejo Rector y la Asamblea General. Los Estatutos establecerán la composición y el número de miembros de la Asamblea General, así como, las normas para su elección y el derecho de voto.
Asimismo, regularán la composición y funcionamiento del Consejo Rector, que estará integrado por, al menos, tres miembros.
Artículo 120. Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
1. A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:
* Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes. * Fomentar la promoción y formación cooperativa. * Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios. * Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios. * Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos. * Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren personalidad jurídica una vez depositen, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:
* Relación de las entidades promotoras. * Certificación del acuerdo de constitución. * Integrantes de los órganos de representación y gobierno. * Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación. * Los Estatutos sociales.
3. Los Estatutos recogerán, al menos:
* Su denominación. * El domicilio y el ámbito territorial. * Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada. * Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y administración. * Régimen económico de la misma.
4. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título.
La publicidad del depósito se realizará en el Boletín Oficial del Estado.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la palabra Unión de Cooperativas, Federación de Cooperativas o Confederación de Cooperativas o sus abreviaturas U. de Coop., F. de Coop. y C. de Coop..
6. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el 20 %, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.
7. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variación en el número de sus miembros.
8. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley.