Disposiciones al Real Decreto 66/2010 de 29 de enero, por el que se regulan las ayudas directas
Dos disposiciones adicionales, otras dos transitorias y hasta cuatro disposiciones finales
Disposiciones adicionales, como la que hace referencia a la lucha contra la mosca del olivo, pasando esta actividad a ser considerada como de utilidad pública. También se faculta al Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria diversos aspectos de este real decreto, por citar dos de las 8 disposiciones que tiene el decreto
Disposición adicional primera. Lucha contra la mosca del olivo.
1. Se califica de utilidad pública la lucha contra la mosca del olivo, «Bactrocera oleae», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá colaborar con las comunidades autónomas que hayan declarado la existencia de la plaga y establecido programas de control de sus poblaciones, en la financiación de los gastos correspondientes de las medidas que se establezcan.
Disposición adicional segunda.
Los actos administrativos dictados desde el 15 de noviembre, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y que afecten a la materia regulada por el presente real decreto se entenderán dictados, en función de su naturaleza y contenido, al amparo del presente real decreto o del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y la ganadería.
Disposición transitoria primera. Plazo para comunicaciones de las comunidades autónomas y elaboración de relaciones por parte del Ministerio en relación a pagos y ayudas específicas por calidad.
No obstante lo dispuesto en los artículos 54.1, 86.2 y 96.2, el plazo para la elaboración por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de las relaciones nacionales que se mencionan en los mismos, en el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de abril de 2010.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 109.2, letras i), n) y q), para que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las listas que se mencionan en los mismos, para el año de solicitud de 2010, finalizará el 30 de marzo de 2010.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Continuarán vigentes el apartado 5 del artículo 14 y el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del número 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este real decreto:
a) Los anexos.
b) Las fechas que se establecen.
c) La superficie mínima de cultivo de algodón exigida por el artículo 26.1 a las organizaciones interprofesionales autorizadas.
d) Los requisitos cualitativos para la concesión de los pagos adicionales en el sector del algodón y de la remolacha y caña de azúcar contemplados en los artículos 46 y 48 respectivamente.
e) Los requisitos cualitativos para la concesión de la ayuda específica a la calidad del tabaco contemplados en el artículo 77.
f) Los requisitos de reconocimiento de las agrupaciones de productores de tabaco exigidos en el artículo 81.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.
El Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos queda modificado como sigue:
Las letras b) y d) del artículo 2 quedan redactados como sigue:
«b) Explotación ganadera: todas las unidades de producción administradas por un mismo titular situadas en el territorio de una misma comunidad autónoma.
d) Raza autóctona: Aquella raza clasificada como raza autóctona española según el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 10:
«4. Cuando las hectáreas calculadas de acuerdo con el apartado anterior, se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago único en el sector del vino, el importe de los derechos existentes se verá incrementado por el nuevo importe mencionado en el apartado 1.»
Dos. En la tabla del anexo I se modifica la fila correspondiente a la prima por sacrificio bovino y se añade una nueva fila a continuación, conforme a lo siguiente:
Prima por sacrificio de bovinos adultos 2007-08 y 2008-09 33 % 47.175
Prima por sacrificio de terneros 2007-08 y 2008-09 93 % 560
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de enero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
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