Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Ayudas específicas al sector lácteo

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo

Gobierno de España

A)Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables. B) Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad

TÍTULO VI

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

CAPÍTULO II

Ayuda a los ganaderos

Sección 3.ª Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables

Artículo 90. Objeto y dotación.

1. En virtud del apartado 1, letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones lecheras que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de Zonas Desfavorecidas de España, del Programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento, del período de programación 2000/2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) 1698/2005, primando, a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche.

2. La Comunidad Autónoma de Islas Baleares será considerada zona desfavorecida con limitaciones específicas en la totalidad de su territorio.

3. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 40,2 millones de euros.

Este importe se distribuirá de la siguiente forma:

a) 13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas.

b) 13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas por despoblamiento.

c) 13,4 millones de euros para una ayuda complementaria a las explotaciones de las anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche que se establece en el artículo 94.

4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra p) del apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 3 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 92, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el artículo 93.

Artículo 91. Requisitos.

Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.

2. Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 92.

3. A los efectos de esta ayudase entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición de la letra j) del artículo 2, tenga uso PS (pastizal) o TA (tierra arable) en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

Artículo 92. Condiciones de concesión.

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009 de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.

2. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91 en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el artículo 93.

Artículo 93. Modulación de las ayudas.

El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de explotaciones localizadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas o zonas desfavorecidas por despoblamiento: el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

b) En el caso de explotaciones con superficie forrajera y cultivable destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal potencialmente elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

Sección 4.ª Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad

Artículo 94. Objeto y dotación.

1. En virtud de la letra a)ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de una denominación de calidad.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 800.000 euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra q) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XV, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 96.

Artículo 95. Requisitos.

Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.

Artículo 96. Condiciones de concesión.

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de una denominación de calidad de las consideradas en la presente sección.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería integrada.

f) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos valorizantes alguno de los que se relacionan a continuación:

1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.

2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes que mejoren la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4.º Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.

En todo caso, el alcance de estos esquemas debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que todas las características de calidad valorizantes que contenga deberán poder ser verificadas en la propia explotación.

Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

g) Etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» conforme se establece en la correspondiente normativa básica.

Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características valorizantes a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación o pliego de etiquetado facultativo. El proceso de control de dichas entidades incluirá al menos una visita anual a la explotación.

3. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.

4. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión de 17 de abril de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

5. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

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