Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Programa para el fomento de la calidad del tabaco

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo

Gobierno de España

En virtud del artículo 68, apartado 1, letra a) inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, se aprueba un Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, por el que se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, conforme a lo establecido en la presente sección. Esta línea de ayudas tiene asignada una dotación de 5,88 millones de euros

TÍTULO VI

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

CAPÍTULO I

Ayuda a los agricultores

Sección 3.ª Programa para el fomento de la calidad del tabaco

Artículo 75. Objeto y dotación.

1. En virtud del artículo 68, apartado 1, letra a) inciso ii) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, se aprueba un Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, por el que se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, conforme a lo establecido en la presente sección.

2. El montante total de esta ayuda específica asciende a 5,88 millones de euros y se determina aplicando, de conformidad con lo recogido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, una retención del diez por ciento del límite máximo nacional de la ayuda desacoplada del tabaco, establecido a partir de 2010.

Artículo 76. Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de esta ayuda los agricultores que hayan percibido, durante las cosechas 2006, 2007, 2008 y/o 2009, la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, que cultiven tabaco y lo entreguen, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV) que se describen en el Anexo XVII apartado I, en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación. En el caso de que pertenezcan a una agrupación de productores reconocida, podrán autorizar a la misma para que ésta presente en su nombre comunicaciones y justificaciones de forma colectiva.

Artículo 77. Requisitos.

Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de optimizar su comercialización y competitividad.

Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:

a) Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.

b) Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.

c) Estar libre de materias extrañas sintéticas (plásticos, restos de poliuretano y otras), así como de materias inorgánicas (piedras, tierra, metales, vidrio y otras) y orgánicas (vegetales y animales).

d) Estar libre de: hojas muy dañadas por el granizo, hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada, hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del veinticinco por ciento de la superficie, hojas que presenten residuos de plaguicidas, hojas heladas, hojas enmohecidas o podridas y hojas de las yemas axilares.

e) Estar separado por posición foliar y haber sido recolectado en su óptimo de madurez.

f) Estar perfectamente curado. Deberá estar exento de hojas inmaduras o de color totalmente verde y hojas con nervios no curados.

g) Se deberá presentar el tabaco con los siguientes contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades: Grupo I, 16%; Grupo II, 20%; Grupos III y IV, 22%; aceptándose una tolerancia máxima por encima de la humedad de referencia del 3% para los Grupos I y IV, y del 5% para los Grupos II y III, y una tolerancia máxima por debajo de la humedad de referencia del 2% para los Grupos I y IV y del 3% para los Grupos II y III, tal como queda reflejado en la tabla recogida en el anexo XVIII apartado I.

En consecuencia, si el grado de humedad difiere del fijado, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia indicados. En el anexo XVIII apartado II se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, así como los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.

El tabaco entregado no presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.

h) El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).

i) Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos, cajas...), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.

Quedará excluido de la ayuda específica a la calidad el tabaco clasificado en los dos últimos grados de calidad contractuales.

Artículo 78. Importe unitario de la ayuda específica.

1. El importe unitario se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso, podrá diferenciarse para incentivar la calidad.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá el importe unitario de la ayuda en los 20 días laborables siguientes a la fecha límite en la que las comunidades autónomas deben comunicar las entregas finales realizadas de conformidad con el la letra l) del apartado 2 del artículo 109.

Artículo 79. Contrato de cultivo.

1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.

Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.

2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción.

En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción.

3. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas.

4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha.

Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo XIX.

Artículo 80. Entregas de tabaco.

1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda.

2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma. Los centros de compra autorizados deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.

3. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 77, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.

Artículo 81. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.

1. Por la autoridad competente a que se refiere al apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes:

a) Disponer de una cantidad mínima de 400 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y con un número mínimo de 75 productores.

En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.

b) Estar constituidas a iniciativa de sus miembros y con el objeto de adaptar en común la producción de tabaco crudo de sus socios y comercializarla conjuntamente.

c) Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo y curado.

d) Disponer de un estatuto que establezca su objeto y regule su funcionamiento. El estatuto debe incluir, al menos, la obligación de que sus miembros:

1.º Comercialicen la totalidad de la producción de tabaco a través de la agrupación.

2.º Se ajusten a las normas comunes de producción y comercialización.

Asimismo, dicho estatuto deberá incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo, tras haber participado como mínimo un año a partir de su adhesión a la agrupación, a condición de que lo comuniquen por escrito, a más tardar el 31 de octubre, con efecto a partir de la cosecha siguiente. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.

En los estatutos se reflejará el órgano competente en la entidad para decidir las altas y bajas de los socios productores de tabaco.

2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, comprenderá, al menos, las siguientes actividades:

a) La celebración, por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.

b) La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes, para su entrega a los transformadores.

3. Un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una agrupación por parte de un productor es voluntaria.

4. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.

5. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, conteniendo la documentación recogida en el apartado II del anexo XIX, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.

En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el artículo 79, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

Artículo 82. Empresas de primera transformación de tabaco.

1. Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.

Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:

a) disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;

b) sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo XVII;

c) al menos el 60 por ciento del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.

2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.

3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo XIX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de 30 días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.

4. En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.

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