Programa nacional para la calidad de las legumbres
Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo
En virtud del apartado 1a ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, leguminosas de consumo humano (anexo XII, 1ª)
TÍTULO VI
Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
CAPÍTULO I
Ayuda a los agricultores
Sección 2.ª Programa nacional para la calidad de las legumbres
Artículo 69. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a) inciso ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, leguminosas de consumo humano de las establecidas en la parte I del Anexo XII.
Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre.
El programa tiene como objetivo el fomento y la defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.
El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y como superficie elegible la registrada o en trámite de registro en Denominaciones de Origen Protegidas, (en adelante DOP), Indicaciones Geográficas Protegidas, (en adelante IGP), que se producen en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.
Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.
La dotación presupuestaria del programa es de 1 millón de euros anuales para 2010 y 2011.
Artículo 70. Pago por explotación
El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones.
El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.
Artículo 71. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo anterior, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 69 y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.
Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XII, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
Artículo 72. Requisitos
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:
a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.
b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del Anexo XII, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.
Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional a que se refiere la última frase del apartado 2 del artículo 69 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XII deberá ser aceptada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo XII.
A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XII deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
Excepcionalmente para el año 2010 el plazo indicado en el párrafo anterior será de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.
Artículo 73. Importe de la ayuda base por hectárea.
1. La ayuda base por hectárea será de 100 euros.
2. Las superficies de base total será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:
a) Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.
b) Subsuperficie de base 2: Agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.
c) Subsuperficie de base 3: Otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.
3. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 3 y 4, en caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.
En ningún caso el montante de ayuda por hectárea para otras denominaciones de calidad diferenciada superará el de la agricultura ecológica ni éste el montante de ayuda por hectárea para superficies bajo DOP o IGP igualándose los montantes de ayuda por hectárea en los tipos de denominaciones implicados en caso de que esto ocurriera.
Artículo 74. Complemento para DOP e IGP
1. Si la superficie determinada para la ayuda base es menor a la superficie base total se concederá un Complemento de la ayuda a las superficies determinadas, registradas, o en trámite de registro, bajo DOP e IGP.
2. Dicho complemento se calculará como el cociente entre la superficie de base, una vez deducida la superficie determinada, multiplicada por 100 entre el número de hectáreas determinadas correspondientes a la Subsuperficie de base 1.
3. El montante por hectárea del Complemento no superará los 50 eur/Ha igualándose a dicho importe si el resultado de los cálculos establecidos en el apartado anterior arrojase un importe superior. En este caso se concederá un complemento adicional al resto de superficies determinadas bajo otras denominaciones de calidad diferenciada de igual cuantía por hectárea para todas ellas por importe máximo de 50 eur/Ha.
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