Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano
Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo
Dentro del título VI del Decreto 66/2010, la primera sección del capítulo destinado a las ayudas para los agricultores aprueba un Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan los cultivos herváceos contemplados en el anexo IX al Decreto.
TÍTULO VI
Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero
CAPÍTULO I
Ayuda a los agricultores
Sección 1.ª Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano
Artículo 59. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, los cultivos herbáceos elegibles contemplados en el anexo IX.
Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
El objetivo del programa es invertir la fuerte tendencia de los últimos años hacia el monocultivo de cereal, implantando de nuevo las tradicionales rotaciones de cultivo mediante la introducción de oleaginosas, proteaginosas y leguminosas en las alternativas.
El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie de secano ubicada en comarcas con rendimiento medio para cereales en secano menor o igual a 2 toneladas por hectárea (en adelante t/Ha) en el Plan de regionalización productiva de España, que figuran en el anexo X.
Se considera superficie elegible a efectos de la ayuda contemplada en la presente sección aquella que perteneciendo al ámbito de aplicación, de acuerdo con el título I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, haya sido determinada en 2007 para:
a) el pago de la ayuda acoplada a los productores de cultivos herbáceos y
b) la justificación del cobro de los derechos de ayuda de retirada, y
c) el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho tradicional.
Se considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada una vez descontadas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie por la que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.
El barbecho habrá de realizarse, sobre hectáreas elegibles, de acuerdo con las siguientes directrices:
a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.
b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.
c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada con fines agrarios, excepto para el pastoreo, antes del 31 de julio o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados.
La superficie determinada será igual a la superficie de la que se ha comprobado que efectivamente tiene derecho a pago tras superar los controles pertinentes. Esta superficie no superará las 100 hectáreas por beneficiario.
La dotación presupuestaria del programa es de 69,6 millones de euros anuales para 2010 y 2011.
Artículo 60. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo 62, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie determinada de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 59.
Artículo 61. Requisitos.
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:
a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.
b) Cultivar, conforme a las prácticas locales, con cultivos herbáceos elegibles, contemplados en el anexo IX, toda la superficie con derecho a pago por la que se solicita la ayuda. El cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.
c) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas con derecho a pago por las que solicita la ayuda, con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.
Artículo 62. Pago por explotación.
1. El pago por explotación se calculará para cada beneficiario como la suma de:
a) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea para las 50 primeras hectáreas, por el número de hectáreas determinadas hasta un máximo de 50 por beneficiario, y
b) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea que excedan de 50 hectáreas y hasta un máximo de 100, por el número de hectáreas determinadas que excedan de las 50 pagadas en virtud de la letra a) y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, y
c) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 por el número de hectáreas determinadas
d) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 2 por el número de hectáreas determinadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del artículo 109, calculará y comunicará a las comunidades autónomas los montantes de la ayuda base por hectárea para los dos tramos de volumen de superficie, así como los montantes de ayuda por hectárea para el Complemento 1 y el Complemento 2.
Artículo 63. Calculo del montante base de la ayuda por hectárea.
1. El montante base de la ayuda por hectárea será de 60 eur/Ha para todas las hectáreas determinadas con derecho a pago hasta un límite de 100 hectáreas por beneficiario y de un millón ciento sesenta mil hectáreas para la totalidad de los beneficiarios.
2. En caso de superarse dicho límite de un millón ciento sesenta mil hectáreas se aplicarán los siguientes criterios de priorización por volumen de superficie determinada para el cálculo del montante base de la ayuda por hectárea:
a) Para las 50 primeras hectáreas determinadas por beneficiario el montante base de la ayuda por hectárea será igual al cociente entre la dotación presupuestaria del presente programa y el número de hectáreas determinadas teniendo en cuenta sólo dichas 50 hectáreas por beneficiario con un máximo de 60 eur/Ha.
b) Para las hectáreas determinadas que excedan de 50 y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, será igual a 0 eur/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en la letra a) fuese menor a 60 eur/Ha. En caso contrario el montante base de la ayuda por hectárea excedente de 50 y hasta un máximo de 100 hectáreas será igual a la dotación presupuestaria del programa, una vez descontados los importes resultantes de la aplicación de la letra a), entre el número de hectáreas determinadas y no pagadas en virtud de dicho apartado, con un máximo de 60 eur/Ha.
Artículo 64. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1.
1. Podrán beneficiarse del Complemento 1, por un número de hectáreas igual a las determinadas para el pago de la ayuda base, aquellos beneficiarios del programa que incrementen en 5 puntos porcentuales el compromiso establecido en la letra c) del artículo 61.
2. El montante de ayuda del Complemento 1 será igual a 0 eur/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en el artículo 63.2.b) fuese menor a 60 eur/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa una vez restados los importes correspondientes al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo anterior, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 eur/Ha.
Artículo 65. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda del Complemento 2.
1. Podrán beneficiarse del Complemento 2 los beneficiarios del Complemento 1, por un número igual de hectáreas, que dediquen el mínimo del 25% de superficie con derecho a pago al cultivo de una o varias de las leguminosas elegibles que figuran en el anexo IX Columna 4.
2. El montante de ayuda del Complemento 2 será igual a 0 eur/Ha si el montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 fuese menor a 20 eur/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa, una vez restados los importes correspondientes tanto al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 63, como al pago del Complemento 1, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 eur/Ha.
3. No serán, en ningún caso, hectáreas con derecho a pago del Complemento 2 aquellas con las que se justifique el cobro de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres que se describe en la sección 2.ª del presente capítulo.
Artículo 66. Priorización de la ayuda por explotación por continuidad en el Programa.
1. A partir del segundo año de aplicación del programa, serán considerados prioritarios de la ayuda por explotación a que se refiere el Programa los beneficiarios del año anterior.
Así se procederá en primer lugar al pago de las hectáreas determinadas, solicitadas en el año en curso, por los beneficiarios del año anterior, con idénticos montantes de ayuda base por hectárea a los cobrados el año anterior, incluidos en su caso los Complementos 1 y 2, hasta un máximo de las efectivamente pagadas en dicho año.
Posteriormente se procederá al cálculo de los montantes base de la ayuda por hectárea para nuevos beneficiarios o para nuevas hectáreas incorporadas por beneficiarios del año anterior, en el modo establecido en el artículo 63, una vez descontados a la dotación presupuestaria del programa y en cada uno de los apartados, los importes resultantes de la aplicación del párrafo anterior y a las hectáreas determinadas, las pagadas en virtud del mismo.
2. En ningún caso el montante base de ayuda por hectárea superará en el año en curso al aplicado a los beneficiarios del año anterior en dicho año en curso debiendo igualarse ambos montantes si el resultado de los cálculos establecidos así lo determinase.
3. El cálculo del Complemento 1 y del Complemento 2 a que hacen referencia los artículos 64 y 65 serán calculados del modo establecido en los mismos una vez descontada a la dotación presupuestaria del Programa los importes resultantes de la aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo y a la superficie determinada para el pago de dichos complementos, la ya complementada en virtud del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 67. Compatibilidad del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano con medidas de desarrollo rural.
1. El artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre, establece la necesidad de que los Estados miembros velen por la coherencia entre medidas y garanticen la inexistencia de doble financiación para una misma operación.
2. Al objeto de dar cumplimiento a dicha disposición, las comunidades autónomas que contengan en sus Programas de Desarrollo Rural medidas agroambientales que incluyan entre sus operaciones porcentajes mínimos obligatorios de cultivos alternativos al cereal elegibles al objeto del programa, deberán comunicar, a más tardar el 28 de febrero de 2010, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la opción escogida entre las dos siguientes:
a) Modificar dichas medidas agroambientales contenidas en sus Programas de Desarrollo Rural al objeto de delimitarlas geográficamente a aquellas superficies ubicadas en comarcas de Índice de Rendimiento Comarcal de más de 2 t/ha para los cereales en secano.
b) No modificar dichas medidas.
Las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en el letra a) deberán modificar la medida agroambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión de de 15 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Para los beneficiarios de las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en la letra b), el 20 por cien a que hace referencia la letra c) del artículo 61 será incrementado en el porcentaje mínimo de sustitución exigido para dicha medida agroambiental en el Programa de Desarrollo Rural. Sobre el porcentaje así establecido se aplicarán el apartado 1 del artículo 64 y el apartado 1 del artículo 65.
Artículo 68. Ruptura de compromisos agroambientales para los beneficiarios.
Las comunidades autónomas que se acojan al criterio de delimitación establecido en el apartado 2.a) del artículo anterior podrán poner término a los compromisos agroambientales de las medidas suprimidas sin que los beneficiarios estén obligados a reembolsar los importes recibidos, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.
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