Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas para 2010 y 2011
Según la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003
Dentro del título V del Decreto 66/2010, la primera sección del capítulo destinado a las ayudas para los ganaderos establece las subvenciones adicionales a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, establecidas en el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
TÍTULO V
Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre
CAPÍTULO II
Ayuda a los ganaderos
Sección 1.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas
Artículo 49. Objeto y dotación.
1. El objeto es conceder un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas medioambientalmente beneficiosas, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.
2. El importe total en la línea presupuestaria de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.000 euros.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como establece el apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas según lo establecido en el artículo 51.
Artículo 50. Requisitos.
1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.
2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el Anexo VII. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.
Artículo 51. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.
1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:
a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará el pago adicional completo.
b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios del pago adicional.
c) De 71 a 100 cabezas, se percibirán un tercio del pago adicional.
2. En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.
3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.
4. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a la mujer cotitular inscrita en el registro de la titularidad compartida del Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, así como a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por este mismo pago adicional.
Artículo 52. Exclusiones.
Serán excluidos de la percepción de este pago aquellos agricultores que incumplan:
a) Lo establecido en el artículo 36 a efectos de la identificación y registro de las explotaciones. Se verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, durante el periodo de retención.
b) Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.
Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en la presente sección, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.
« Artículos anteriores --- --- -- --- -- --- -- --- --- Artículos siguientes »