Pagos adicionales en el sector del algodón para 2010 y 2011
Según la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003
Dentro del título V del Decreto 66/2010, la primera sección del capítulo destinado a las ayudas para los agricultores establece las ayudas adicionales a los algodoneros, establecidas en el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. El importe global de estas ayudas será del 10% del límite máximo correspondiente al sector del algodón.
TÍTULO V
Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre
CAPÍTULO I
Ayuda a los agricultores
Sección 1.ª Pagos adicionales en el sector del algodón
Artículo 46. Objeto y requisitos.
1. La ayuda se concederá a los agricultores que entreguen en la desmotadora un producto de calidad sana, cabal y comercial, exento de restos de plásticos, que cumpla, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener un porcentaje máximo de humedad del 12 por ciento.
b) Tener un porcentaje máximo de materias extrañas del 5 por ciento.
La ayuda se abonará por hectárea de algodón en la que se alcance un umbral mínimo de producción por hectárea, determinado por la comunidad autónoma correspondiente para cada término municipal, y cuya producción cumpla los requisitos contemplados en el párrafo anterior.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer, en base a los criterios del apartado anterior, varios tramos de ayuda, definiendo para cada uno un importe diferente de la misma, así como otros requisitos complementarios de calidad.
3. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas:
a) Presentarán, a la autoridad competente, una solicitud de participación. En ella debe figurar el compromiso de llevar una contabilidad material de algodón sin desmotar, algodón desmotado y subproductos obtenidos, recogiéndose la cantidad recepcionada y su contenido en humedad e impurezas.
b) Responderán de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.
c) Pondrán a disposición de la administración su contabilidad para las comprobaciones y controles que resulten necesarios
.
4. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no podrá salir de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la administración.
Artículo 47. Cálculo de la ayuda.
1. El importe global de la ayuda será del 10 por ciento del límite máximo correspondiente a este sector, dentro del límite nacional establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, una vez recibidos los datos correspondientes de la comunidades autónomas según lo establecido en el artículo 109, una ayuda unitaria de referencia que será igual para toda la superficie de algodón cuya producción cumpla los requisitos mínimos establecidos, sin perjuicio de que la comunidad autónoma pueda aplicar los criterios de diferenciación mencionados en el apartado 2 del artículo 46.
3. Antes del 15 de febrero del año siguiente al de la solicitud, las desmotadoras que participen en el régimen de ayudas enviarán la autoridad competente una relación de todos los productores que hayan efectuado entregas en el que se recojan, para cada uno de ellos, el total de kilos entregados de cada una de las categorías establecidas por la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor.
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