Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Disposiciones generales del Real Decreto 66/2010

Consulta el Título I del Real Decreto, en el que se establecen, entre otras, el objeto y ámbito

Gobierno de España

Los 7 primeros artículos de este Decreto establecen además las definiciones, la superación de superficies o del número de animales, la superación de los límites presupuestarios, la condicionalidad de esta normativa, la modulación (porcentajes de reducción) y la cláusula anti-elusión.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo de 29 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003:

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de la campaña 2010/2011 y de acuerdo con el título II.

b) Regímenes de ayuda por superficie contenidos en el título III.

c) Regímenes de ayuda por ganado vacuno contenidos en el título IV.

d) Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, contenidos en el título V.

e) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, contenidos en el título VI.

2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones del artículo 2 del real decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Asimismo, se entenderá por:

a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie donde se encuentren el mayor número de animales.

b) «Utilización»: La que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

c) «Parcela agrícola»: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

d) «Parcela SIGPAC»: Superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representadas gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

e) «Recinto SIGPAC»: Cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

f) «Regímenes de ayuda por superficie». El régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, excepto los establecidos en las secciones 10 y 11.

g) «Regímenes de ayuda por ganado vacuno». Los regímenes de prima por vaca nodriza y prima por sacrificio, previstos en la sección 11 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

h) «Pagos adicionales»: Los pagos en los sectores del algodón, de la remolacha y la caña de azúcar, y del ganado vacuno de carne y leche, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

i) «Ayudas especificas»: medidas específicas de ayuda a los agricultores y a los ganaderos, por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

j) «Superficie forrajera»: La superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:

1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

k) «Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

l) «Período de retención»: El período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.

m) «Vaca nodriza»: La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

n) «Novilla»: El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

o) «Código NC»: Código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

p) «Pago acoplado»: Pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

q) «Oveja»: La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

r) «Cabra»: La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

s) «Profesional de la agricultura»: Tal y como se define en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, es la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agraria y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias o complementarias. Asimismo se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.

También tendrán la consideración de profesional de la agricultura, las entidades asociativas agrarias titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que requieran un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual.

Artículo 3. Superación de superficies o del número de animales.

1. En el caso de los regímenes de ayuda en los que se contemplen superficies básicas nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información de superficies recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 15 de noviembre, las eventuales superaciones de las superficies o subsuperficies básicas, y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de ajuste a aplicar a las superficies, excepto en el caso del algodón en que se comunicará el importe ajustado de la ayuda.

2. Para la prima específica a las proteaginosas las comunidades autónomas aplicarán los coeficientes de ajuste establecidos por la Comisión Europea.

3. En el caso de la prima por sacrificio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en función de la información recibida de las comunidades autónomas, calculará antes del 1 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, las eventuales superaciones del número máximo de animales a nivel nacional y comunicará a las comunidades autónomas los correspondientes coeficientes de reducción.

Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.

1. Los pagos directos no podrán superar el límite establecido en su caso, para cada línea de ayuda, ni el límite global establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, basándose en la información recibida de la totalidad de las comunidades autónomas correspondiente a cada una de las líneas de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda, o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

Artículo 5. Condicionalidad.

Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el artículo 1 tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo.

Artículo 6. Modulación.

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante total de pagos directos cuyo importe sea superior a 5.000 eur, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5000 eur se le aplicará la siguiente reducción:

2010: 8%

2011: 9%

2. El porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000 euros, no siendo de aplicación este incremento para los primeros 300.000 euros.

Artículo 7. Cláusula anti-elusión.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

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