Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Propuesta de Reglamento de la OCM única

Propuesta de Reforma de la PAC presentada por la Comisión al Parlamento Europeo

Comisión Europea

Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Europea al Parlamento y al Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Segunda parte de la serie de propuestas de reglamentos presentada por la CE el pasado 12 de octubre

PARTE I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrícolas, que comprenderán todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) nº [COM(2011)416], por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I:

a) cereales (parte I del anexo I);

b) arroz (parte II del anexo I);

c) azúcar (parte III del anexo I);

d) forrajes desecados (parte IV del anexo I);

e) semillas (parte V del anexo I);

f) lúpulo (parte VI del anexo I);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);

h) lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);

i) frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);

j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

k) plátanos (parte XI del anexo I);

l) vino (parte XII del anexo I);

m) plantas vivas (parte XIII del anexo I);

n) tabaco (parte XIV del anexo I);

o) carne de vacuno (parte XV del anexo I);

p) leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);

q) carne de porcino (parte XVII del anexo I);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);

s) huevos (parte XIX del anexo I);

t) carne de aves de corral (parte XX del anexo I);

u) alcohol etílico (parte XXI del anexo I);

v) apicultura (parte XXII del anexo I);

w) gusanos de seda (parte XXIII del anexo I);

x) otros productos (parte XXIV del anexo I).

Artículo 2 Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo se aplicarán a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3 Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo II.

2. Las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, el Reglamento (UE) nº […], que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, y el Reglamento (UE) nº […] relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) se aplicarán, en su caso, a efectos del presente Reglamento.

3. Teniendo en cuenta las particularidades del sector del arroz, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 a fin de actualizar las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II.

4. A efectos del presente Reglamento, por «regiones menos desarrolladas» se entenderán las regiones definidas como tales en el artículo 82, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) [COM(2011)615] por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/200623.

Artículo 4 Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas

La Comisión podrá adaptar mediante actos de ejecución la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento o en cualesquiera otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Artículo 5 Porcentajes de conversión del arroz

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá:

a) fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

b) adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Artículo 6 Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se prolongará:

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;

b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:

i) los forrajes desecados;

ii) los gusanos de seda;

c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i) los cereales;

ii) las semillas;

iii) el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iv) el lino y el cáñamo;

v) la leche y los productos lácteos;

d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

f) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

Teniendo en cuenta las particularidades de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de fijar las campañas de comercialización de esos productos.

Artículo 7 Precios de referencia

Se fijan los siguientes precios de referencia:

a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i) azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada;

ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 18, apartado 8;

e) en el sector de la leche y los productos lácteos:

i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de ES 45 ES carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 18, apartado 8:

i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R.

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