Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Normas aplicables a los pagos directos a los agricultores

Propuesta de Reforma de la PAC presentada por la Comisión al Parlamento Europeo

Comisión Europea

Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión Europea al Parlamento y al Consejo que establece las normas comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda denominados como Pagos Directos, así como otras disposiciones específicas. Primera parte de la serie de propuestas de reglamentos presentada por la CE el pasado 12 de octubre

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a) disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I (denominados en lo sucesivo «pagos directos»);

b) disposiciones específicas relativas a:

i) un pago básico a los agricultores (denominado en lo sucesivo «régimen de pago básico»);

ii) un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

iii) un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales; iv) un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria; v) un régimen de ayuda asociada voluntaria;

vi) una ayuda específica al cultivo de algodón; vii) un régimen simplificado para pequeños agricultores; viii) un marco que permita a Bulgaria y Rumanía complementar los pagos directos.

Artículo 2 Modificación del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I.

Artículo 3 Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado, denominadas en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas» ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

Los títulos III, IV y V no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.

Artículo 4 Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión Europea, tal como se establece en el artículo 52 del Tratado, leído en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que ejerza una actividad agraria.

b) «Explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

c) «Actividad agraria»:

– la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas,

– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o

– la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo.

d) «Productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón.

e) «Superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

f) «Tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº […] [RDR], con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

g) «Cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto.

h) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies adecuadas para pastos siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

i) «Gramíneas u otros forrajes herbáceos»: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales).

j) «Viveros»: las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

– viveros vitícolas y viñas madres de portainjertos;

– viveros de árboles frutales y bayas;

– viveros de plantas ornamentales;

– viveros forestales comerciales (excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a la explotación);

– árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes, por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno, así como sus portainjertos y plantas jóvenes.

k) «Árboles forestales de cultivo corto»: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 06029041 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con el fin de:

a) establecer nuevas definiciones en lo que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento

b) establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo;

c) establecer los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c);

d) fijar los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos a los efectos del apartado 1, letra h).

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