Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Ayudas a la producción de calidad de ovino y caprino

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo

Gobierno de España

Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad. Se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.

TÍTULO VI

Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero

CAPÍTULO II

Ayuda a los ganaderos

Sección 1.ª Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad

Artículo 84. Objeto y dotación.

1. En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.

2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7,2 millones de euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XIII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 86.

Artículo 85. Requisitos.

1. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 15 % de las hembras elegibles de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas orientaciones productivas, carne y leche, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las dos orientaciones productivas de la explotación. En todo caso la ayuda se percibirá solo por una de las dos orientaciones productivas.

2. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIV.

Artículo 86. Condiciones de concesión.

1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 85.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas.

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería Integrada.

f) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero. Deberán ser conformes a las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.

A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra n) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

3. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior completo al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XIII.

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