Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Ayudas a los ganaderos por el sacrificio de ganado vacuno para 2010 y 2011

Dentro de los regímenes de ayuda por ganado vacuno establecidos en el Decreto 66/2010

Gobierno de España

Tercera sección del Título IV del Decreto 66/2010, en el que se establecen ayudas a los productores criadores de ganado vacuno en forma de primas por sacrificio. En caso de tratarse de bovinos adultos, los ganaderos recibirán un importe unitario de 26,40 euros por cabeza sacrificada, mientras que por el sacrificio de terneros podrán recibir hasta 46,50 euros por cabeza.

TÍTULO IV

Regímenes de ayuda por ganado vacuno

Sección 3.ª Primas por Sacrificio

Artículo 41. Tipos de primas, cuantías y límites.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos por un importe unitario de 26,40 eur/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 euros/cabeza.

2. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV. En el caso de la prima por sacrificio, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se descontará exclusivamente de la parte que permanece acoplada de dicha prima.

Artículo 42. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, que se integrará dentro de la solicitud única, la prima por sacrificio, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de prima por sacrificio, en el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 2 del artículo 99.

La presentación de la solicitud de la prima por sacrificio de animales sacrificados en otro estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país podrá efectuarse en los periodos de presentación de solicitudes establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 99, en un plazo que no podrá ser de más de cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación de animales vivos a países terceros.

2. Serán objeto de subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos ocho meses de edad, para obtener la prima por el sacrificio de bovinos adultos, o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses de edad y un peso en canal de 185 kilogramos como máximo, para obtener la «prima por el sacrificio de terneros». En todo caso se entenderá que cumplen este requisito los animales de menos de seis meses.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y el faenado de las canales que se describe en el anexo VI.

Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerará que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso «en vivo» no sobrepase los 300 kilogramos.

3. Para tener derecho a la prima, el periodo de retención mínimo será de dos meses. Dicho periodo de retención deberá haber finalizado en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retención será de un mes.

4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 43. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar previamente su participación a la autoridad competente.

2. La declaración de participación contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del establecimiento, incluyendo el número de registro sanitario y el número de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) El compromiso de llevar un registro, que podrá estar informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como mínimo:

1.º Fecha de sacrificio.

2.º Números de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

3.º Números de identificación de las canales, relacionados con los de los animales.

4.º Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) Descripción de la presentación y el faenado habitual de las canales de los bovinos de más de 1 mes y menos de 8 meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo VI.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realización de los mismos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El matadero deberá comunicar a la autoridad competente cualquier variación en la información contenida en la declaración de participación, en el plazo de 20 días hábiles.

4. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido para la comunicación de las bajas al servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 44. Prueba de sacrificio en el caso de animales sacrificados en España.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a efectos de esta prima, los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan comunicado su participación en dichas primas y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. La comunicación de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio. Dichas bajas deberán constar en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), en una fecha anterior al pago de la ayuda.

3. Para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses, el establecimiento de sacrificio comunicará el peso de la canal a la autoridad competente, en la forma que ésta determine. Además, a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación del peso en canal para los animales que en la fecha del sacrificio tengan una edad comprendida entre 6 y 8 meses.

Artículo 45. Concesión de la prima al sacrificio en el caso de expedición o exportación de los animales.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima se solicitará y se concederá en España. La prueba de sacrificio en este caso consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

2. Si los animales son exportados a un país no perteneciente a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de la exportación, tal y como figura en el anexo I. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

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